| RESOLUCIONES |
| COMITE DE APELACION - C.Ap.B |
| TROFEO BOSCOS E.P.Dva. 55ª EDICIÓN 2011 - 2012 |
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 17-2011/12 ADOPTADA EN SESIÓN DE 2 DE MAYO DE 2012
Visto el recurso presentado con fecha 3 de Febrero de 2012 por el Delegado del equipo MUTHIKO ALAIAK, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 23 DE Abril de 2012, por el que se sanciona al equipo MUTHIKO ALAIAK por alineación indebida del jugador refª 1535 con partido perdido con resultado de 0-1, pérdida de tres puntos de su clasificación general y sanción económica quíntuple (Art. 99.1 ROC), este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- Comprobados los hechos puestos de manifiesto por el recurrente en su recurso, a saber, que el jugador con ref. 1535, no aparece sancionado en la copia del acta del partido con ref. 966 (Muthiko Alaiak-Cinfa Laboratorios) que el árbitro entregó al Delegado del equipo Muthiko Alaiak, parece razonable que según su computo de tarjetas, dicho jugador no debía ser sancionado y aunque podría haber consultado la cartelera a efecto de notificaciones, el hecho de no tener ningún jugador en riesgo de ser sancionado, esta circunstancia justifica el que no se consultara la cartelera y por consiguiente, desconociera la imposición de la sanción.
Dicha sanción nunca se debió imponer y así lo habría hecho el Comité de Competición si hubiera conocido la modificación del acta arbitral puesta de manifiesto por el recurrente, lo que deberá derivar en una investigación que aclare la situación.
Por consiguiente, este Comité entiende que procede estimar el recurso presentado al concurrir motivos suficientes para entender que la sanción no debió imponerse, y aunque la sanción fue firme, estamos en un supuesto en que entendemos que el desconocimiento de la sanción sí que exime de su cumplimiento, al tratarse de una sanción injusta y de cuya notificación tampoco debía estar pendiente el Delegado del equipo Muthiko Alaiak.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Estimar íntegramente el recurso interpuesto por el Delegado del equipo MUTHIKO ALAIAK, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 23 DE Abril de 2012, por el que se sanciona al equipo MUTHIKO ALAIAK por alineación indebida del jugador refª 1535 con partido perdido con resultado de 0-1, pérdida de tres puntos de su clasificación general y sanción económica quíntuple (Art. 99.1 ROC), revocando la misma.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 2 de Abril de 2012.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
==============================================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 16-2010/11 ADOPTADA EN SESIÓN DE 20 DE ABRIL DE 2012
Visto el recurso presentado con fecha 8 de Marzo de 2012 por el Delegado del equipo C.D. ITURRAMA C, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 5 de marzo de 2012, por el que se sanciona al equipo C.D. ITURRAMA C por alineación indebida del jugador refª 16256 con partido perdido con resultado 0-1, con descuento de tres puntos de su clasificación general y sanción económica quíntuple (art. 99.1 ROC) este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- El recurrente tras reconocer los hechos sancionados, se limita a justificar la comisión de la infracción, por el desconocimiento de la suspensión, al no haber recibido notificación personal de la misma.
Pues bien, la Organización utilizó la forma oficial de comunicación con los equipos para notificar la sanción al jugador refª. 16256: la cartelera (art. 17 del ROC):
Art. 17.- El medio oficial de comunicación y notificación de cuanta información genere la Organización y los distintos Comités, es la CARTELERA ubicada al efecto en el domicilio social del EPDva, pudiendo ser utilizado como auxiliar, por tanto no oficial, la web del Trofeo: www.trofeoboscos.com, u otros medios.
- El hecho de no haber leído cuanto se exponga en la cartelera o tener conocimiento mediante consulta telefónica, no exonera en su responsabilidad a los participantes; quienes controlarán cuanto pueda afectar a su presencia en la Competición, bajo su total responsabilidad.
- Desde la Organización o desde cualquiera de sus Comités, podrá remitirse, excepcionalmente, cuanta información entiendan conveniente.
- La Organización no es responsable de que los medios de comunicación recojan incompletas las denominaciones de los participantes o que éstas aparezcan erróneas.
La normativa es lo suficientemente clara como para que la alegación realizada por el recurrente pueda prosperar, por lo que se desestima el recurso.
En cuanto a la petición subsidiaria solicitando la minoración de la sanción impuesta, la estricta aplicación del art. 99.1 del ROC, debe suponer la desestimación de la misma, ya que no cabe aplicar atenuación alguna en la infracción cometida.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Delegado del equipo C.D. ITURRAMA C, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 5 de marzo de 2012, por el que se sanciona al equipo C.D. ITURRAMA C por alineación indebida del jugador refª 16256 con partido perdido con resultado 0-1, con descuento de tres puntos de su clasificación general y sanción económica quíntuple (art. 99.1 ROC), sanciones que se confirman en su integridad.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 20 de Abril de 2012.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
=================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 11-2011/12 ADOPTADA EN SESIÓN DE 5 DE FEBRERO DE 2012
Visto el recurso presentado con fecha 18 de Enero de 2012 por el equipo SAN JUAN, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 16 de Enero de 2012, por el que se sanciona al equipo SAN JUAN por alineación indebida del jugador refª 15519 con partido perdido con el resultado del acta, con tres puntos de su clasificación general, sanción económica quíntuple, este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- Pone de manifiesto el recurrente la existencia de un error material padecido por el árbitro al rellenar el acta del partido al inscribir al dorsal nº 1 en la referencia 15519, cuando dicho jugador ni jugó ni se le entregó la ficha al árbitro para que lo inscribiera en el acta.
Resulta verosímil la explicación ofrecida por el recurrente, toda vez que el dorsal nº 1 referenciado en el acta con el nº 15519 venía siendo utilizado de manera habitual (revisadas las últimas actas) por el jugador con referencia 15523. También puede comprobarse, tal y como indica el recurrente que en el acta del partido hay numerosas diferencias en la relación dorsales-referencias con respecto a las actas anteriores. Esto indica que el árbitro cometió varios errores al rellenar el acta del partido, lo que refuerza la idea de que el Jugador con nº 15519 no participó en el encuentro.
Es por ello que, aunque el acta arbitral junto con sus anexos son los principales medios de prueba que debe tener en cuenta el Comité de Competición a la hora de valorar los hechos que en dichos documentos se ponen de manifiesto (art. 74 ROC) y que el acta y sus anexos gozan de presunción de veracidad (art. 76 ROC), existen indicios más que suficientes para concluir que el arbitro padeció de un error material al elaborar el acta del partido, por lo que debemos estimar íntegramente el recurso presentado.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Estimar íntegramente el recurso interpuesto por el equipo SAN JUAN, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 16 de Enero de 2012, por el que se sanciona al equipo SAN JUAN por alineación indebida del jugador refª 15519 con partido perdido con el resultado del acta, con tres puntos de su clasificación general, y sanción económica quíntuple, revocando la misma.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 5 de Febrero de 2012.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
=================================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 9-2011/12 ADOPTADA EN SESIÓN DE 20 DE ENERO DE 2012
Visto el recurso presentado con fecha 20 de Diciembre de 2011 el Delegado refª 16158 en representación del equipo IRUÑA, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 19 de Diciembre de 2011, por el que se sanciona al equipo IRUÑA por alineación indebida del jugador refª 16049 con partido perdido con resultado 0-1, con tres puntos de su clasificación general, sanción económica quíntuple y 10 puntos de su deportividad, este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- Pone de manifiesto el recurrente la existencia de un error material padecido por el árbitro al rellenar el acta del partido al inscribir al dorsal nº 13 en la referencia 16049, correspondiéndole la referencia nº 16039.
Resulta verosímil la explicación ofrecida por el recurrente, toda vez que el dorsal nº 13 referenciado en el acta con el nº 16049 venía siendo utilizado de manera habitual (revisadas las últimas actas) por el jugador con referencia 16039. También puede comprobarse que el jugador con refª 16049 siempre utilizaba como dorsal el nº 8 (salvo una ocasión que utiliza el nº 1, que deducimos será pro haber actuado de portero)
Es por ello que, aunque el acta arbitral junto con sus anexos son los principales medios de prueba que debe tener en cuenta el Comité de Competición a la hora de valorar los hechos que en dichos documentos se ponen de manifiesto (art. 74 ROC) y que el acta y sus anexos gozan de presunción de veracidad (art. 76 ROC), existen indicios más que suficientes para concluir que el arbitro padeció de un error material (propio o inducido) al elaborar el acta del partido, por lo que debemos estimar íntegramente el recurso presentado.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Estimar íntegramente el recurso interpuesto por el Delegado refª 16158, en representación del equipo IRUÑA, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 19 de Diciembre de 2011, por el que se sanciona al equipo IRUÑA por alineación indebida del jugador refª 16049 con partido perdido con resultado 0-1, con tres puntos de su clasificación general, sanción económica quíntuple y 10 puntos de su deportividad, revocando la misma.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 20 de Enero de 2012.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
==============================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 8-2011/12 ADOPTADA EN SESIÓN DE 20 DE ENERO DE 2012
Visto el recurso presentado con fecha 15 de Diciembre de 2011 por el jugador refª 3274, en representación del equipo C.U.P., contra el Acuerdo del Comité de Competición de 12 de Diciembre de 2011, por el que se sanciona al Equipo C.U.P. con sanción económica doble y 5 puntos en su deportividad por no presentar el acta correspondiente al partido, este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- Que en el escrito de recurso se considera que la responsabilidad de no disponer del acta correspondiente al partido C.U.P.-INTER DE PAMPLONA, corresponde a la Organización del Trofeo Boscos, al no haber facilitado dicha acta.
A este respecto debemos decir que aun en el supuesto de que el acta no hubiera sido facilitada por la Organización del Trofeo, esta circunstancia no exime al equipo de su responsabilidad al tener que verificar el contenido de las actas facilitadas por la Organización y en consecuencia comprobar la recepción del acta de cada partido. El incumplimiento de esta obligación haría, de generalizarse esta práctica, que la Organización del Trofeo perdiera el rigor que a día de hoy ostenta.
Podemos acudir como antecedente a la Resolución nº 1-2009/10 en la que, aludiendo a la incipiente implantación del nuevo sistema de actas, se estimó el recurso, pero “advirtiendo, eso si, de la exigencia de verificar en adelante el contenido de las actas e indicando que, la circunstancia apreciada para la estimación del presente recurso ya no podrá ser tenida en cuenta puesto que el nuevo sistema ya se encuentra implantado y funcionando con total normalidad.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la utilización del acta en blanco, no ocasionó ningún perjuicio, ni perturbación a la celebración del partido en cuestión, este Comité estima suficiente la imposición de una sanción económica simple, por la infracción cometida.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por jugador refª 3274, en representación del equipo C.U.P., contra el Acuerdo del Comité de Competición de 12 de Diciembre de 2011, por el que se sanciona al Equipo C.U.P. con sanción económica doble y 5 puntos en su deportividad por no presentar el acta correspondiente al partido, modificando la misma en el sentido de reducir la sanción económica doble a sanción económica simple anulando la sanción de perdida de puntos a la deportividad.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 20 de enero de 2012.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
==================================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 7-2010/11 ADOPTADA EN SESIÓN DE 6 DE DICIEMBRE DE 2011
Visto el recurso presentado por el jugador refª. 15519 contra el Acuerdo del Comité de Competición de 28 de Noviembre de 2011, por el que se sanciona a dicho jugador del equipo San Juan (Pista) con 4 PARTIDOS DE SUSPENSIÓN, 3 POR AMENAZAR Y PROVOCAR AL ARBITRO (art. 85.6 ROC), Y UN PARTIDO POR HABERLE MOSTRADO TARJETA AZUL (ART. 82) este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- Declaramos probado que el jugador con nº de ref. 15519 del equipo SAN JUAN (PISTA), una vez finalizado el encuentro SAN JUAN-MUTHIKO ALAIAK entró al vestuario del árbitro y le dijo a éste gritando “ERES UN PASAO, VOY A SUBIR EL LUNES A BOSCOS A QUEJARME, ERES UN IDIOTA, IGUAL HASTA TE ESPERO FUERA” todo esto en plan amenazante y sin su camiseta, que gracias a los dos delegados lo sacaron fuera a la vez que decía “TE ESPERO FUERA” . Esta relación de hechos consta en el Anexo que elaboró el Árbitro en ampliación del acta arbitral.
El acta arbitral junto con sus anexos son los principales medios de prueba que debe tener en cuenta el Comité de Competición a la hora de valorar los hechos que en dichos documentos se ponen de manifiesto (art. 74 ROC):
“Las actas y anexos suscritos por los árbitros de los partidos están o no integrados en el colectivo arbitral, son el medio natural necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las Reglas y Normas Deportivas”
Además, el acta y sus anexos gozan de presunción de veracidad (art. 76 ROC):
“En la apreciación de las faltas a la disciplina deportiva, las decisiones de los árbitros se presumen como ciertas, salvo error personal o de hecho manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho”
En cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente en su recurso sobre los hechos declarados probados, éste, reconoce haber insultado al árbitro (idiota) y que iba a quejarse a “Boscos”, pero niega haber amenazado al colegiado.
Aunque en la relación fáctica tendría especial trascendencia el hecho de proferir amenazas al árbitro, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la graduación de la sanción en el presente caso no la tiene. Esto es así porque el mero hecho de insultar al árbitro, admitido por el recurrente, ya supone la comisión de una infracción leve (art. 85.9 ROC), por lo que la discusión acerca de si hubo o no amenazas no deja de ser intrascendente.
En cualquier caso, en cuanto a las amenazas, existiendo discrepancia acerca de los hechos y no teniendo otra prueba que valorar por este Comité de Apelación que el Anexo al Acta arbitral debemos acudir a los arts. 74 y 76 del ROC y por lo tanto declarar probados los hechos descritos en el Anexo al Acta del partido realizada por el árbitro:
Art. 74: “Las actas y anexos suscritos por los árbitros de los partidos están o no integrados en el colectivo arbitral, son el medio natural necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las Reglas y Normas Deportivas”
Art. 76: “En la apreciación de las faltas a la disciplina deportiva, las decisiones de los árbitros se presumen como ciertas, salvo error personal o de hecho manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho”
Sobre la graduación de la infracción (3 partidos por una infracción leve), nos parece correcta, al imponerse en su grado medio (de 1 a 6 partidos según el art. 88 del ROC).
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el jugador refª.15519 contra el Acuerdo del Comité de Competición de 28 de Noviembre de 2011, por el que se sanciona a dicho jugador del equipo San Juan (Pista) con 4 PARTIDOS DE SUSPENSIÓN, 3 POR AMENAZAR Y PROVOCAR AL ARBITRO (art. 85.6 ROC), Y UN PARTIDO POR HABERLE MOSTRADO TARJETA AZUL (ART. 82), sanciones que se confirman en su integridad.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 6 de Diciembre de 2011.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
==================================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 6-2010/11 ADOPTADA EN SESIÓN DE 6 DE DICIEMBRE DE 2011
Visto el recurso presentado por el delegado en representación del equipo PEÑA DONIBANE, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 21 de Noviembre de 2011, por el que se sanciona al Delegado con ref. 11142 del equipo PEÑA DONIBANE con 2 PARTIDOS DE SUSPENSIÓN POR PROFERIR EXPRESIÓN MALSONANTE AL ARBITTRO (art. 85.2 ROC), y al equipo PEÑA DONIBANE con SANCION ECONOMICA DE CARÁCTER DOBLE (art. 95) este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- De todas la cuestiones planteadas en el recurso, únicamente es revisable por este Comité la sanción impuesta al Delegado (ref. 11142), ya que la tarjeta azul no es recurrible (ART 73 ROC) y lo que pudiera suceder con el jugador refª 6711 no ha tenido trascendencia al no reflejarse nada en el acta arbitral.
Declaramos probado que el DELEGADO ref. 11142 del equipo PEÑA DONIBANE, una vez finalizado el encuentro YANTZAZA-PEÑA DONIBANE entró al vestuario del árbitro y le dijo a éste gritando “que poca vergüenza tienes, te voy a joder y te voy a echar de Boscos”. Esta relación de hechos consta en el Anexo que elaboró el Árbitro en ampliación del acta arbitral.
El acta arbitral junto con sus anexos son los principales medios de prueba que debe tener en cuenta el Comité de Competición a la hora de valorar los hechos que en dichos documentos se ponen de manifiesto (art. 74 ROC):
“Las actas y anexos suscritos por los árbitros de los partidos están o no integrados en el colectivo arbitral, son el medio natural necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las Reglas y Normas Deportivas”
Además, el acta y sus anexos gozan de presunción de veracidad (art. 76 ROC):
“En la apreciación de las faltas a la disciplina deportiva, las decisiones de los árbitros se presumen como ciertas, salvo error personal o de hecho manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho”
En cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente en su recurso sobre los hechos declarados probados, éste, ni los niega expresamente ni propone prueba alguna para desvirtuarlos por lo que no queda otra solución en aplicación de la presunción de veracidad del anexo invocada, que desestimar el recurso presentado.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Delegado con ref. 15275 en representación del equipo PEÑA DONIBANE, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 21 de Noviembre de 2011, por el que se sanciona al Delegado con ref. 11142 del equipo PEÑA DONIBANE con 2 PARTIDOS DE SUSPENSIÓN POR PROFERIR EXPRESIÓN MALSONANTE AL ARBITTRO (art. 85.2 ROC), y al equipo PEÑA DONIBANE con SANCION ECONOMICA DE CARÁCTER DOBLE (art. 95), sanciones que se confirman en su integridad.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 6 de Diciembre de 2011.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
====================================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 5-2010/11 ADOPTADA EN SESIÓN DE 6 DE DICIEMBRE DE 2011
Visto el recurso presentado con fecha 22 de Noviembre de 2011 por el delegado del equipo ESPERANZA DE ARAZURI , contra el Acuerdo del Comité de Competición de 14 de Noviembre de 2011, por el que se sanciona al Equipo Esperanza de Arazuri por alineación indebida del Jugador nº ref. 1275 con partido perdido por 0-1, descuento de 3 puntos en su clasificación general, y sanción económica de carácter quintuple, este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- El recurrente presentó el recurso en las oficinas del Trofeo Boscos el día 22 de Noviembre de 2011.
El artículo 70 del ROC establece que el plazo de interposición del recurso frente a las resoluciones del Comité de Competición de Boscos será de cuatro días hábiles a contar desde el siguiente al de su publicación en el medio oficial –cartelera-.
Habiéndose adoptado el acuerdo recurrido el día 14 de Noviembre y publicándose el día siguiente (15/11), el plazo de interposición del recurso finalizaba el día 21 de Noviembre.
Por consiguiente, este Comité no puede sino inadmitir el recurso presentado al haberse interpuesto fuera de plazo.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Inadmitir el recurso interpuesto por el delegado del equipo ESPERANZA DE ARAZURI con nº ref. 8088, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 14 de Noviembre de 2011, por el que se sanciona al Equipo Esperanza de Arazuri por alineación indebida del Jugador nº ref. 1275 con partido perdido por 0-1, descuento de 3 puntos en su clasificación general, y sanción económica de carácter quíntuple, sanción que se confirma en su integridad.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 6 de Diciembre de 2011.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
=================================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 2-2011/12 ADOPTADA EN SESIÓN 18 DE NOVIEMBRE DE 2011
Visto el recurso presentado con fecha 28 de Octubre de 2011 por el representante refª 2150 del equipo BERNA K., contra el Acuerdo del Comité de Competición de 24 de Octubre de 2011, por el que se sanciona al equipo BERNA K. con PARTIDO PERDIDO POR 0-1, DESCUENTO DE 3 PUNTOS DE SU CLASIFICACION GENERAL, SANCION ECONOMICA DE CARÁCTER QUINTUPLE Y 10 PUNTOS DE SU DEPORTIVIDAD, este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- Declaramos probado que el jugador ref. 16390 del equipo Berna K. fue inscrito en el acta del partido BERNA K. - SAN JUAN de fecha 23/10/2011 con ref. 154 teniendo pendiente de cumplimiento un partido de suspensión. Estos hechos ni siquiera son discutidos por el recurrente, que los admite en su recurso.
El único argumento en el que se basa el recurso es la justificación del error que se produjo al inscribir al citado jugador en el acta, ya que, se dice, dicho jugador no participó en el partido.
Pues bien, lejos de admitir justificaciones como las que utiliza el recurrente, debemos exigir el estricto cumplimiento del Reglamento de la Competición que en su art. 34 indica:
Art. 34.- El jugador que haya sido alineado no podrá cambiar de equipo, dentro de la misma modalidad, en una misma temporada. Se interpreta como alineación de un jugador, el hecho de que su dorsal o referencia, si ésta no estuviera pre escrita, figure en acta del partido aun cuando no haya intervenido en el mismo ni, incluso, estado presente en su transcurso.
La participación en un partido de un jugador no inscrito en acta, se considerará a todos los efectos como alineación indebida.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 34 del ROC debe concluirse que la inclusión en el acta del partido del jugador nº 16390 debe considerarse alineación indebida y por tanto debe sancionarse tal y como hizo el Comité de Competición.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el representante refª 2150 del equipo BERNA K., contra el Acuerdo del Comité de Competición de 24 de Octubre de 2011, por el que se sanciona al equipo BERNA K. con PARTIDO PERDIDO POR 0-1, DESCUENTO DE 3 PUNTOS DE SU CLASIFICACION GENERAL, SANCION ECONOMICA DE CARÁCTER QUINTUPLE Y 10 PUNTOS DE SU DEPORTIVIDAD, sanción que se confirma en su integridad.
2º.- En cuanto a la solicitud de suspensión, habiéndose otorgado de forma cautelar, procédase al levantamiento de la misma, ordenado el cumplimiento inmediato de la sanción a partir del siguiente partido.
3º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 18 de Noviembre de 2011.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
====================================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 4-2011/12 ADOPTADA EN SESIÓN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2011
Visto el recurso presentado con fecha 4 de Noviembre de 2011 por el delegado del equipo IRRINTZI (CAMPO) con refª 150, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 31 de Octubre de 2011, por el que se sanciona al Equipo Irrintzi por alineación indebida del Jugador nº ref. 15705 con partido perdido por 0-1, descuento de 3 puntos en su clasificación general, sanción económica de carácter quintuple y 10 puntos de su deportividad, este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- Declaramos probado que el jugador ref. 15705 del equipo IRRINTZI fue expulsado por insultar a un contrario llamándole “hijo de puta” tal y como indica el arbitro en el acta del partido EL CHARCO-IRRINTZI (ref. 138). Este acta fue firmada mostrando la conformidad con la misma por ambos delegados.
Que el 24 de Octubre de 2011 el Comité de Competición sancionó al jugador con nº de ref. 15705 con dos partidos por los hechos antes descritos. Esta sanción fue firme al no haberse recurrido por persona interesada.
Que el jugador con nº de ref. 15705 participó como jugador en el partido IRRINTZI-CORDOVILLA TALLERES (REF. 193) de fecha 30/10/2011, tal y como consta en el acta arbitral.
El acta arbitral junto con sus anexos son los principales medios de prueba que debe tener en cuenta el Comité de Competición a la hora de valorar los hechos que en dichos documentos se ponen de manifiesto (art. 74 ROC):
“Las actas y anexos suscritos por los árbitros de los partidos están o no integrados en el colectivo arbitral, son el medio natural necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las Reglas y Normas Deportivas”
Además, el acta y sus anexos gozan de presunción de veracidad (art. 76 ROC):
“En la apreciación de las faltas a la disciplina deportiva, las decisiones de los árbitros se presumen como ciertas, salvo error personal o de hecho manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho”
No puede este Comité a entrar a valorar una sanción firme, sin ni siquiera acreditar un mínimo indicio de los que se afirma. Por tanto, la sanción por alineación indebida es conforme a derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso presentado.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el delegado del equipo IRRINTZI nº ref. 150, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 31 de Octubre de 2011, por el que se sanciona al Equipo Irrintzi por alineación indebida del Jugador nº ref. 15705 con partido perdido por 0-1, descuento de 3 puntos en su clasificación general, sanción económica de carácter quintuple y 10 puntos de su deportividad, sanciones que se confirman en su integridad.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 15 de Noviembre de 2011.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
==============================================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 3-2011/12 ADOPTADA EN SESIÓN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2011
Visto el recurso presentado con fecha 31 de Octubre de 2011 por el jugador refª 15578 del equipo SAN JUAN, en propio nombre, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 24 de Octubre de 2011, por el que se sanciona al JUGADOR con 10 partidos de inhabilitación (arts. 85.4 y 86.2 ROC), este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- El recurrente presentó el recurso por correo electrónico el día 31 de Octubre de 2011.
El artículo 70 del ROC establece que el plazo de interposición del recurso frente a las resoluciones del Comité de Competición de Boscos será de cuatro días hábiles a contar desde el siguiente al de su publicación en el medio oficial –cartelera-.
Habiéndose adoptado el acuerdo recurrido el día 24 de Octubre y publicándose el día siguiente (25/10), el plazo de interposición del recurso finalizaba el día 29 de Octubre.
Por consiguiente, este Comité no puede sino inadmitir el recurso presentado al haberse interpuesto fuera de plazo.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Inadmitir el recurso interpuesto por el jugador del equipo SAN JUAN, en propio nombre, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 24 de Octubre de 2011, por el que se sanciona al JUGADOR REF. 15578 con 10 partidos de inhabilitación (arts. 85.4 y 86.2 ROC) sanción que se confirma en su integridad.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 15 de Noviembre de 2011.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
==============================================================================
COMITÉ DE APELACIÓN “BOSCOS” (C.Ap.B)
RESOLUCIÓN 1-2011/12 ADOPTADA EN SESIÓN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2011
Visto el recurso presentado con fecha 26 de Octubre de 2011 de por el equipo C.D. LEZKAIRU, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 24 de Octubre de 2011, por el que se sanciona al Delegado con ref. 13924 del equipo C.D. LEZKAIRU con 2 PARTIDOS DE SUSPENSIÓN POR DESCONSIDERACION AL ARBITRO (art. 85.2 ROC), y al equipo C.D. LEZKAIRU con SANCION ECONOMICA DE CARÁCTER DOBLE por sanción impuesta a su delegado (art. 95) este Comité de Apelación, a la vista del recurso presentado, determina lo siguiente:
UNICO.- Declaramos probado que el DELEGADO ref. 13924 del equipo C.D. LEZKAIRU fue expulsado por insultar al árbitro llamándole “gilipollas” tal y como indica el árbitro en el acta. Este acta fue firmada mostrando la conformidad con la misma por ambos delegados.
El acta arbitral junto con sus anexos son los principales medios de prueba que debe tener en cuenta el Comité de Competición a la hora de valorar los hechos que en dichos documentos se ponen de manifiesto (art. 74 ROC):
“Las actas y anexos suscritos por los árbitros de los partidos están o no integrados en el colectivo arbitral, son el medio natural necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las Reglas y Normas Deportivas”
Además, el acta y sus anexos gozan de presunción de veracidad (art. 76 ROC):
“En la apreciación de las faltas a la disciplina deportiva, las decisiones de los árbitros se presumen como ciertas, salvo error personal o de hecho manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho”
En cuanto a la referencia que hace el recurso a la presencia del Sr. Responsable de los árbitros como testigo de los hechos, indicar que aunque no se trata de una proposición de práctica de prueba en forma, en aras a evitar la indefensión, este Comité ha contrastado las versiones de los hechos con dicha persona y su testifical no hace sino amparar la versión del colegiado, por lo que sólo podemos desestimar el recurso presentado.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º.- Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el equipo C.D. LEZKAIRU, contra el Acuerdo del Comité de Competición de 24 de Octubre de 2011, por el que se sanciona al Delegado con ref. 13924 del equipo C.D. LEZKAIRU FUTBOL CLUB con 2 PARTIDOS DE SUSPENSIÓN POR DESCONSIDERACION AL ARBITRO (art. 85.2 ROC), y al equipo C.D. LEZKAIRU con SANCIÓN ECONOMICA DE CARÁCTER DOBLE por sanción impuesta a su delegado (art. 95), sanciones que se confirman en su integridad.
2º.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso ante el Comité Permanente del Trofeo Boscos (CPB) en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 76 ROC.
Pamplona/Iruña, 15 de Noviembre de 2011.
JUEZ UNICO
OSCAR PEREZ CARLOS
